RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-103/2008.

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Acción Nacional para impugnar la resolución CG-261/2008 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El diez de abril, doce y dieciocho de mayo, todos de dos mil seis, el representante de la coalición Por el Bien de Todos solicitó por escrito al Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el inicio de procedimientos especiales en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral; específicamente, por la transmisión de diversos spots televisivos; libelos a los que se les asignaron, en su orden, los números JGE/PE/PBT/CG/002/2006, JGE/PE/PBT/CG/004/2006 y JGE/PE/PBT/CG/005/2006.

 

SEGUNDO. Por resoluciones CG177/2006, CG101/2006 y CG125/2006, de veintiuno de abril, veinticinco y treinta y uno de mayo de dos mil seis, relativas a los expedientes arriba indicados, respectivamente, el Consejo General aprobó los dictámenes presentados por la Junta General Ejecutiva, por medio de los cuales se tenían por fundados los hechos atribuidos al Partido Acción Nacional; derivado de ello, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

 

Cabe destacar que las resoluciones de los expediente 004 y 005, no fueron impugnadas, por lo cual, una vez abierto el procedimiento sancionatorio se les registró en los números de expediente JGE/QCG/270/2006 y JGE/QCG/272/2006.

TERCERO. El veinticinco y treinta de abril de dos mil seis, el Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos, interpusieron diversos recursos de apelación ante esta Sala Superior para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG177/2006, recaída al expediente identificado como JGE/PE/PBT/CG/002/2006, escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-34/2006 y SUP-RAP-36/2006, asuntos que fueron acumulados y resueltos en sesión pública del veintitrés de mayo de dos mil seis, en la que se sostuvo, en esencia, lo siguiente:

 

“…A juicio de esta Sala Superior, mediante la utilización de un escrutinio estricto, en razón de la finalidad proselitista de los mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional, los promocionales de mérito se encuentran en este supuesto, pues como se ha explicado, su propósito manifiesto no es difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, sino por el contrario, empañar la imagen pública del mencionado candidato, toda vez que en forma directa y subliminal conducen a la población a formarse la imagen de que el candidato a la Presidencia de la República de la coalición "Por el Bien de Todos", sea considerado como un auténtico peligro para el país, atento a las calidades que se le imputan a través de los spots objeto de análisis.

Por tanto, queda acreditado el incumplimiento del Partido Acción Nacional al imperativo legal invocado.

En virtud de lo anterior, lo conducente es modificar la resolución reclamada y ordenar al Partido Acción Nacional que se abstenga de volver a difundir los promocionales identificados en dicha resolución con los números dos, tres y cuatro.

 

Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-36/2006 al diverso SUP-RAP-34/2006, por ser este el primero en número. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo en el expediente del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del Procedimiento Especializado incoado por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra del Partido Acción Nacional, recaída al expediente identificado como JGE/PE/PBT/CG/002/2006, aprobada en sesión extraordinaria de veintiuno de abril de dos mil seis.

 

TERCERO. Se ordena al Partido Acción Nacional, que se abstenga de volver a difundir los promocionales identificados en la resolución reclamada con los números dos, tres y cuatro…”

 

CUARTO. Con fecha veinticinco de mayo del año próximo pasado, la Junta General Ejecutiva, tomando en consideración lo resuelto por esta Sala Superior, emitió el dictamen correspondiente respecto de la queja identificada en el expediente JGE/PBT/CG/002/2006 proponiendo el inicio del procedimiento sancionador en contra el Partido Acción Nacional, resolución que fue confirmada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, asignándole el número JGE/QCG/271/2006.

 

QUINTO. Mediante escritos de veintidós de junio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario, solicitó la acumulación de los expedientes JGE/QCG/271/2006 y JGE/QCG/272/2006 al JGE/QCG/270/2006, y asimismo, contestó el emplazamiento de los dos primeros expedientes.

 

SEXTO. Por escrito de veintisiete de junio del propio año, el instituto político sujeto a investigación, respondió el emplazamiento formulado en el expediente JGE/QCG/270/2006 y, por acuerdo de doce de octubre de dos mil seis, se decretó la acumulación de los procedimientos sancionatorios solicitado por el Partido Acción Nacional.

 

SÉPTIMO. Por diverso proveído de ocho de mayo del año en curso, el Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de dispuesto el artículo 366, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, declaró cerrada la instrucción y procedió a realizar el proyecto de resolución, el cual fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias el quince siguiente.

 

OCTAVO. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra el Partido Acción Nacional, determinación que no se transcribe dada su voluminosidad, pero que se encuentra agregada al expediente en que se actúa.

 

NOVENO. Inconforme con el acuerdo referido, el veintinueve de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, en el cual adujo los siguientes agravios:

 

PRIMER AGRAVIO

 

De acuerdo al artículo 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de expresión y de imprenta se define en los siguientes términos:

 

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

 

Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley (...)

 

Artículo 7.- Es inviolable el derecho de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o autores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más y límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito (...)

 

De la lectura de los artículos precedentes se desprende que la libertad de expresión y de imprenta se encuentra lejos de carecer de límites. Por el contrario, el texto constitucional detalla específicamente cada uno de ellos.

 

a) En lo que se refiere a la libertad de expresión, se identifican los siguientes límites en relación a la manifestación de ideas:

 

1. Cuando se ataque a la moral.

2. Cuando ataque los derechos de terceros.

3. Cuando provoque algún delito.

4. Cuando perturbe el orden público.

 

b) En lo que se refiere a la libertad de imprenta se identifican las siguientes limitaciones:

1. Ataque o falta de respeto a la vida privada.

2. Ataque a la moral.

3. Alteraciones a la paz pública.

4. Cuando perturbe el orden público

 

En ambos casos los límites a la libertad de expresión y de imprenta se encuentra tasados y detallados específicamente por la Constitución, por lo que sólo con base en una ley podrán limitarse, en virtud de que se encuentran en juego valores jurídicos que la sociedad desea preservar.

 

En esta tónica, el artículo 41, apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en refuerzo de la libertad de expresión prescribe limitantes adicionales, que se configuran como el límite de límite o, en otras palabras, cláusula reforzada en relación a la manifestación de ideas en materia electoral. Siendo conducente:

 

Artículo 41.- (...)

Apartado C.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

En este rubro, los tratados internacionales contribuyen a la configuración de las limitantes de la libertad de expresión, siendo conducente:

 

Declaración Universal de los Derecho Humanos de 1948

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ONU)

Artículo 19

(…)

2 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (OEA)

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

En este sentido, la libertad de expresión da lugar a dos vertientes obligaciones, entendidas en los siguientes términos:

 

Obligaciones

Negativa

Libertad: No inferir sin justificación legítima, proporcional y estrictamente necesaria en razón de los fines.

No censura previa.

Positiva

Protege la investigación e información.

Facilitar o posibilitar formación de opinión pública en una sociedad democrática.

 

Así las cosas, en el plano electoral la libertad de expresión encuentra como principal eje el libre intercambio de ideas que tiene por objeto permitir las condiciones adecuadas para la adopción de decisiones colectivas, debiendo encontrar como correlato las siguientes condiciones:

 

      El establecimiento de limitantes sólo a partir de la ley.

      No intromisión en la esfera del individuo.

      Prohibición de la censura previa directa o indirecta

      No sujeta a inquisición judicial o administrativa

 

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su resolución sobre las acciones de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, promovidas por el Partido Acción Nacional y Convergencia respectivamente, en contra de la reforma electoral zacatecana señaló:

 

“... en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos con objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de las prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma”

 

Esto es, la libre y desinhibida expresión de las ideas es indispensable para la formación de la opinión pública. El discurso político tiene una posición estratégica en el proceso por el que la opinión pública se forma en el marco funcional de la democracia representativa. De ahí que cuando se trata de contenidos y debates políticos, la libertad de expresión asuma una posición de prevalencia con respecto a otros derechos. Si los partidos son, de acuerdo a su naturaleza jurídica, entidades de interés público, son en consecuencia los agentes que encauzan el discurso político, los límites a la libertad de expresión de éstos se sujetan a condiciones muy exigentes.

 

No es óbice señalar que se trata de un criterio vinculante para esta autoridad, en virtud a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional que en lo conducente establece:

 

ARTÍCULO 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

 

Es de llamar la atención que la resolución CG261/2008, contenida en el punto 17.35 del Acuerdo de la Sesión Ordinaria del Consejo General celebrada el pasado veintitrés de mayo de dos mil ocho, se avoquen a la cita en forma prolija de sentencias del Tribunal Electoral. Sin embargo, habrá que hacer notar que la sentencia en cuestión dejo materialmente sin efectos a esos precedentes, e introdujo un nuevo marco de referencia de enjuiciamiento de la libertad de expresión en los contenidos político-electorales. Al obviar ese nuevo marco de interpretación objetiva, los proyectos adolecen de un vicio insuperable, vicio que se convertirá en violación flagrante y directa de la Constitución en caso de la aprobación de las resoluciones referidas.

 

Sucede que en la sentencia referida, la Corte introdujo al ordenamiento jurídico la regla de escrutinio estricto y la regla de presunción a favor de la libertad de expresión, señalando:

 

“Respecto de los límites destinados a hacerse valer por medios distintos a la censura previa, en forma de exigencia de responsabilidad, entran en juego el resto de las condiciones constitucionalmente establecidas, que la redacción de la Constitución Federal obliga a interpretar de modo estricto”.

 

Siguiendo esta línea argumentativa la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no es constitucionalmente viable en nuestro país es que los límites a la libertad de expresión se hagan valer mediante un esquema que permita a una autoridad decidir discrecionalmente qué mensaje es legítimo y qué no lo es. Está constitucionalmente prohibido, dice el Alto tribunal, que el debate político electoral se sujeta a reglas definidas de manera voluntariosa por parte de la autoridad.

En este orden de ideas, algunos autores se han referido en los siguientes términos entorno a la libertad de expresión:

 

“La libertad de expresión no es una libertad más que pueda ponerse en la balanza al lado de otras libertades posibles para pesarla y contrapesarla con ellas, prevaleciendo en unos casos y quedando limitada en otros ... No es una entre las libertades sino el fundamento de todo el orden político” Alexander Meiklenjohn (1948)

 

“No hay manera de condenar determinadas ideas que imputarlas como crímenes. Un crimen es un crimen y una opinión no es un crimen, al margen de la influencia que se le impute. Prohibir un discurso aduciendo que puede resultar nocivo o chocante significa despreciar a quienes lo reciben y suponerles no aptos para rechazarlo como aberrante o innoble”. Raoul Vaneigem (2006).

 

Sirva para reforzar y determinar los límites de la libertad de expresión la cita de las siguientes tesis:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. (Se transcribe).

 

“LIBERTAD DE EXPRESION”. (Se transcribe).

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”. (Se transcribe).

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”. (Se transcribe).

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN, EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL”. (Se transcribe).

“LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA”. (Se transcribe).

 

“CENSURA PREVIA, SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”. (Se transcribe).

 

En este tenor el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales consonancia con el principio de taxatividad establece una serie de parámetros sancionatorios objetivos en relación a la difusión de propaganda política o electoral, los cuales encuentran actualización en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código comicial.

 

Huelga decir, que el principio de taxatividad impone la obligación que para aplicar una sanción debe existir una ley exactamente aplicable a la conducta de que se trate. En este sentido, debe ser posible extraer un elemento cualitativo, esto es, que los textos que contengan normas sancionadoras que describan claramente las conductas que están regulando y las sanciones que se pueden aplicar a quien las realicen.

 

Es así, que la taxatividad es una especie del principio de legalidad y tiene por objeto preservar la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación de las leyes. Al respecto, Luigi Ferrajoli se refiere al principio de taxatividad en los siguientes términos:

 

Este principio... puede ser caracterizado corno una regla semántica metalegal de formación de la lengua legal que prescribe al legislador penal: a) que los términos usados por la ley para designar las figuras del delito sean dotados de extensión determinada, por donde sea posible su uso como predicados “verdaderos de los” hechos empíricos por ellos denotados; b) que con tal fin sea connotadas su intensión con palabras no vagas no valorativas, sino lo más claras y precisas posibles; c) que, en fin, sean excluidas de la lengua legal las antinomias semánticas o cuando menos sean predispuestas con normas para su solución. De ahí se sigue, conforme a esta regla, que la figuras abstractas de delito deben ser connotadas por la ley mediante propiedades o características esenciales idóneas para determinar su campo de denotación <o de aplicación) de manera exhaustiva, de forma que los hechos concretos que entran allí sean denotados por ellas en proposiciones verdaderas y de manera exclusiva, de modo que tales hechos no sean denotados también en proposiciones contradictorias por otras figuras del delito connotadas por normas concurrentes.

 

En el plano internacional, en relación al principio de taxatividad el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que la “norma punitiva aplicable ha de permitir con suficiente con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracciones y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa.

 

De igual forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que “Una norma no puede ser considerada ley a menos que este formulada con suficiente precisión para permitir al ciudadano regular su conducta: debe ser capaz -con asesoramiento si es necesario- prever en un grado razonable dadas las circunstancias, las consecuencias que pueden derivarse de una determinada acción.

 

En el mismo sentido, la Corte de los Estados Unidos ha hecho valer la doctrina de la nulidad por vaguedad para asegurar un estándar mínimo de calidad en la legislación penal, considerando que una norma vaga es contraria a la Constitución norteamericana.

 

No obstante, la autoridad en senda resolución CG261/2008, contenida en el punto 17.35 del Acuerdo de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el pasado veintitrés de mayo de dos mil ocho, realiza una individualización de la sanción a partir del artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, reformado en 1996, en desmedro del Decreto de 14 de enero que expide un nuevo Código comicial causando perjuicio a este instituto político y contraviniendo el principio de aplicación de la ley más favorable. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:

 

1. El artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, reformado en 1996, establecía lo siguiente:

 

Artículo 38.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

(…)

 

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

En estos términos, es plausible identificar la existencia de 4 sujetos y 6 tipos de conductas, estableciendo un universo de 24 parámetros condenatorios de los cuales se dan cuenta en la siguiente matriz:

 

 

Ciudadanos

Instituciones públicas

Partidos políticos

Candidatos

Diatriba

1

2

3

4

Calumnia

5

6

7

8

Infamia

9

10

11

12

Injuria

13

14

15

16

Difamación

17

18

19

20

Denigrar

21

22

23

24

 

2. En términos, del Decreto por el cual se expide el nuevo código Comicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, se reforma el artículo 38, párrafo 1, inciso p) para quedar corno sigue:

 

Artículo 38.-

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

p) Abstenerse, en su propaganda político o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a estos preceptos serán presentadas en la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución.

 

Ahora bien, de la lectura del artículo precedente se distingue la existencia de 3 sujetos y 2 tipos de conducta, dando lugar a un universo 6 parámetros sancionatorios de los cuales se da cuenta en la siguiente matriz:

 

 

Instituciones

Partidos políticos

Personas

Denunciar

1

2

2

Calumniar

4

5

6

 

3. Del análisis de los cuadros precedentes que especifican el universo de parámetros sancionatorios prescrito por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del año 1990, reformado en 1996 y el publicado el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación se observa una reducción de 24 a 6 conductas sancionatorias.

 

De tal forma, el parámetro de enjuiciamiento se restringió, por lo cual resulta ilegal que la autoridad pretenda sancionar a este instituto político a partir del catálogo de conductas prescrito en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del año 1990, reformado en 1996 y el publicado el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

 

Es de explorado derecho que aceptar tal situación se estaría contraviniendo el principio de aplicación de la ley más favorable, ya que los parámetros de enjuiciamiento del anterior Código comicial resulta más amplio y gravoso que el actual, por lo que la autoridad debe decretar la revocación de la sanción de las resolución GG261/2008, contenida en el punto 17.35 del Acuerdo de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el pasado veintitrés de mayo de dos mil ocho.

 

A fin de otorgar mayores elementos de convicción a esta autoridad, se procede a la definición y explicación del principio de aplicación de la ley más favorable, el cual encuentra correlato tanto en el artículo 56 Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como en criterio jurisprudencial sostenido por el máximo órgano de decisión jurisdiccional, a saber, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

No es óbice, advertir que si bien se trata de principios generales que inspiran el derecho penal, se admite puedan ser extrapolados al ámbito del derecho administrativo sancionador, siempre y cuando se atienda a sus particularidades. En ambos casos es plausible identificar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.

En estos términos, el artículo 56 del Código Penal Federal y el 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, se establece lo siguiente:

 

(Código Penal Federal)

Artículo 56.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que este conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.

 

(Código Federal de Procedimientos Penales)

 

Artículo 553.- El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley mas favorable a que se refiere el Código penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del poder ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.

 

Del mismo modo, resultada ilustrador la cita de la siguiente tesis:

 

“REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL)”. (Se transcribe)

 

Es a partir del principio de la aplicación de la ley más favorable que se advierte a esta autoridad que ante la reducción de los parámetros de enjuiciamiento los promocionales materia de senda resolución CG261/2008, contenida en el punto 17.35 del Acuerdo de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el pasado veintitrés de mayo de dos mil ocho, deben ser juzgadas a partir del actual artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y al no actualizarse las hipótesis normativas en el artículo de mérito como se explicará en un segundo agravio del presente escrito la autoridad debe proceder a su revocación.

 

Por otro lado, la autoridad pretende aplicar el parámetro de enjuiciamiento anterior, esto es, el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, reformado en 1996, a partir de la aplicación del artículo 4 transitorio del actual Código comicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, que al respecto señala:

 

(Artículos Transitorios Código de Instituciones y Procedimientos Electoral, publicado 14-01-08)

 

CUARTO.- Los asuntos que se encuentran en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto; serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento del inicio.

 

Sin duda, la autoridad denota una falta de pulcritud al momento de aplicar criterios de jerarquía normativa, ya que de aceptar aplicar el artículo cuarto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para resolver el parámetro de enjuiciamiento aplicable de los promocionales materia de senda resolución CG261/2008, contenida en el punto 17.35 del Acuerdo de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el pasado veintitrés de mayo de dos mil ocho, estaría desatendiendo reformas de carácter constitucional y legal, aprobadas con fecha 13 de noviembre de 2007 y 14 de enero respectivamente en materia electoral.

 

En esta tesitura, el artículo 41, base C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo tiene una jerarquía normativa superior al artículo cuarto transitorio del Código comicial, sino también debe entenderse que en su entrada en vigor se entiende referida a la disposiciones constitucionales prescritas por el Constituyente de 1917, en caso contrario, nos enfrentaríamos a un problema de temporalidad entre las distintas normas dispuestas sistemáticamente en nuestra Constitución Política, debiéndose agregar que el artículo en comento establece claramente que los parámetros de enjuiciamiento se circunscribirán a que los partidos políticos deberán abstenerse de difundir en su propaganda política o electoral de expresiones que denigren a la instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, lo cual es ratificado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

 

En apoyo de lo anterior sirva la cita de la siguiente tesis:

 

“REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ”. (Se transcribe).

 

Dicho lo anterior, la autoridad debe proceder a la aplicación de la ley más favorable en favor de este instituto político, ya que de otra manera estaría avalando la imposición de sanciones a partir de un parámetro de enjuiciamiento contrario a la reformas de carácter constitucional y legal en materia electoral, publicadas en el Diario Oficial de la federal el 13 de noviembre de 2007 y 14 ,de enero de 2008 respectivamente.

 

Segundo agravio

Indebida motivación

Violación al principio legalidad y de estricto derecho en la aplicación de sanciones

 

Aun suponiendo sin conceder que resulta aplicable el parámetro de enjuiciamiento previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del año 1990, reformado en 1996, la autoridad en ningún momento encuadra los promocionales materia de senda resoluciones CG261/2008, contenida en el punto 17.35 del Acuerdo .de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto federal Electoral celebrada el pasado veintitrés de mayo de dos mil ocho, dentro de las conductas tipificadas como: a) diatriba, b) calumnia, c) infamia, d) injuria, e) difamación y; f) denigrar.

 

Por el contrario, la autoridad a partir de consideraciones subjetivas cede frente a un derecho a la simpatía política mientras que en instrumentos jurídicos internacionales y nacionales se establecen como límites a la libertad de expresión: a) La dignidad de la persona, b) La seguridad nacional, c) El orden público y d) La salud, señalando al respecto:

 

“... se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.

 

Lo anterior, en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la coalición “Por el Bien de Todos”, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés particular”

 

Esta situación resulta contra-intuitiva, resulta por demás curioso que las campañas electorales se circunscriban a la simpatía o antipatía que pueda manifestarse en contra de un candidato, quedando prohibido señalar los defectos de carácter de los competidores y las deficiencias de sus ofertas políticas, para no distanciar a los electores del adversario.

 

Aun más el principio de taxatividad exige a la autoridad al momento de aplicar una sanción la existencia de una ley exactamente aplicable a la conducta de que se trata. En caso contrario, en otros latitudes se adoptado medidas drásticas para impedir este tipo de situaciones, por ejemplo, la Corte de los Estados Unidos ha hecho valer la doctrina de la nulidad por vaguedad para asegurar un estándar mínimo de calidad en la legislación penal, considerando que una norma vaga es contraria a la Constitución norteamericana.

 

Adicionalmente, cabe señalar que la manifestación de ideas entorno a los funcionarios públicos, en el caso que se considere perniciosa, se entenderá dirigida a su vida privada y no a su vida pública. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente tesis:

 

“PRENSA, DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA”. (Se transcribe).

 

Por otro lado, como ya se detalló en el primer agravio del presente escrito el parámetro de enjuiciamiento aplicable se encuentra referido al actual Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el 14 de enero de 2008, en virtud de cual es posible verificar un universo sancionatorio de 6 conductas. Estas conductas cuando se refieren a personas encuadran en el tipo de la calumnia.

 

En estos términos, resulta conducente definir calumnia, entendida como “delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación”.

 

Es así, que en el caso de los promocionales materia de la resolución CG261/2008, contenida en el punto 17.35 del Acuerdo de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el pasado veintitrés de mayo de dos mil ocho, en ningún momento se observa la imputación de algún delito, por el contrario se advierte una manifestación de las ideas que se mueve en el ámbito de las preferencias, que por ser de carácter subjetivo no son susceptibles de ser sancionados.

 

Asimismo, como se explicó la manifestación de ideas y opiniones en el caso de funcionarios públicos o candidatos se encuentra referida al ámbito de su vida privada y no al ámbito de su vida pública, por demás susceptible de la crítica propia del fragor político.

 

DÉCIMO. El cuatro de junio del año en curso, Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de comparecencia en su calidad de tercero interesado en el presente medio de impugnación.

 

DÉCIMO PRIMERO. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil ocho, se turnó el expediente identificado al rubro a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CIMO SEGUNDO. Mediante proveído de diecisiete de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del recurso de apelación, es menester precisar que el primero de julio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

En el artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, se establece:

 

Artículo segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición”.

 

En atención a lo expuesto, y tomando en consideración que la demanda que dio origen al presente recurso de apelación, se presentó por el partido político actor el veintinueve de mayo del año en curso, recibiéndose el cinco de junio siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente resolver el medio de impugnación citado al rubro, conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis y hasta el primero de julio del año que transcurre, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

SEGUNDO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40 párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo uno, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un instituto político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se resolvió lo relativo a un procedimiento administrativo sancionador por actos que se estima constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional aduce en esencia, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el acuerdo impugnado vulnera el principio de legalidad, al realizar una indebida fundamentación y motivación, expresando en vía de inconformidad lo siguiente:

 

1) En relación con la indebida fundamentación y vulneración al principio de aplicación de la ley más favorable, el apelante refiere que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los derechos fundamentales de libertad de expresión y de imprenta, fijando en forma tasada y detallada los límites a que se encuentran sujetos, motivo por el cual, dichas prerrogativas sólo pueden restringirse con base en una ley.

 

Que el artículo 41, Base III, apartado C, de la Ley Suprema, prescribe limitantes adicionales en relación con la manifestación de las ideas en materia electoral; agrega que los tratados internacionales también contribuyen a la conformación de los límites de la libertad de expresión, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En ese sentido, aduce que la libertad de expresión conlleva obligaciones de carácter negativo conforme a las cuales en el ejercicio de dicha prerrogativa fundamental, no es dable interferir sin justificación legítima, proporcional y estrictamente necesaria en razón de los fines, que además proscriben la censura previa. Así también, deberes de carácter positivo, que imponen proteger la investigación e información, y facilitar o posibilitar la formación de una opinión pública en una sociedad democrática.

 

De ese modo, el apelante sostiene que la libertad de expresión en el plano electoral, tiene por eje principal el libre intercambio de ideas, a fin de permitir la adecuada adopción en las decisiones colectivas, por lo que, debe encontrar como correlato las siguientes condiciones: a) el establecimiento de limitantes sólo a partir de la ley; b) la no intromisión en la esfera del individuo; c) la prohibición de la censura previa directa o indirecta; y, d) la no sujeción a inquisición judicial o administrativa.

 

Al efecto, invoca el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, en el cual se señaló que: “… en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer a los ciudadanos con objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de las prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma …”.

 

Así, que la libre y desinhibida expresión de las ideas como el discurso político son indispensables para la formación de la opinión pública en el marco funcional de la democracia representativa; por ende, si los partidos políticos son los agentes que encauzan el discurso político, los límites a la libertad de expresión se sujetan a condiciones muy exigentes.

 

Que aun cuando en la resolución impugnada se citan diversas sentencias de este órgano jurisdiccional, la responsable deja sin efectos esos precedentes; además de que a partir de la sentencia emitida por el Máximo Tribunal del País, se introdujeron las reglas de escrutinio estricto y de presunción a favor de la libertad de expresión; de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya concluido, que no es constitucionalmente viable que los límites a ese derecho fundamental permitan a una autoridad administrativa decidir discrecionalmente qué mensaje es legítimo y cuál no.

 

Para reforzar lo relativo a la libertad de expresión, el apelante cita diversas tesis.

2) En distinto orden de ideas, el recurrente alega que el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé una serie de parámetros sancionatorios en consonancia con el principio de taxatividad, conforme al cual, para imponer una sanción, necesariamente debe existir una ley exactamente aplicable a la conducta reprochada –para explicar dicho principio, cita criterios doctrinales y de tribunales extranjeros-; sin embargo, que la responsable realizó una individualización de la sanción a partir del mencionado precepto, fundándose en el texto del anterior código electoral federal, en desmedro del Decreto de catorce de enero de dos mil ocho, mediante el cual se expidió el nuevo código federal comicial, contraviniendo el principio de aplicación de la ley más favorable.

 

Afirma que ello es así, porque comparando el texto anterior y actual del citado precepto legal, se advierte que mientras el ordenamiento abrogado, identifica la existencia de cuatro sujetos –ciudadanos, instituciones públicas, partidos políticos y candidatos-, y seis tipos de conductas –diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, denigrar-, lo cual constituye un total de veinticuatro parámetros condenatorios; en cambio, en el código vigente, únicamente se distingue la existencia de tres sujetos –instituciones, partidos políticos y personas- y dos tipos de conducta –denunciar (sic) y calumniar- reduciéndose así a seis conductas sancionatorias.

De esa forma, sostiene, que al reducirse el parámetro de enjuiciamiento, resulta ilegal que la autoridad electoral administrativa, desconociendo el principio de aplicación de la ley más favorable –el cual explica-, sancione al apelante a partir del catálogo de conductas contenido en el abrogado código federal electoral, por ser más amplio y gravoso que el actual, y en esas condiciones, los promocionales materia de la resolución impugnada, deben ser juzgados conforme al precepto en vigor.

 

Que la responsable aplica el parámetro de enjuiciamiento previsto en el invocado dispositivo del código electoral sustantivo abrogado, apoyándose en el artículo cuarto transitorio del código comicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, el cual dispone: “CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento del inicio”.

 

Empero, de esa forma se soslayan los criterios de jerarquía normativa, ya que el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene una jerarquía superior al invocado artículo cuarto transitorio del código electoral federal, siendo que su entrada en vigor debe entenderse referida a las disposiciones constitucionales prescritas por el Constituyente, ya que considerar lo contrario, provocaría enfrentar un problema de temporalidad entre las distintas normas dispuestas sistemáticamente en la Ley Suprema.

 

3) Respecto a la indebida motivación y violación a los principios de legalidad y de estricto derecho en la aplicación de las sanciones, el recurrente alega, que aun en el supuesto de que resultara aplicable el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta antes de la entrada en vigor del nuevo código federal comicial, de cualquier forma, la resolución impugnada es ilegal, toda vez que la responsable omitió encuadrar los promocionales, dentro de las conductas tipificadas como: diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y denigrar.

 

Esto, porque lejos de proceder conforme a lo apuntado, la autoridad electoral administrativa con base en consideraciones subjetivas, cedió frente a un derecho a la simpatía política, al sostenerse en la resolución combatida que el apelante trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas, en virtud de que los promocionales tuvieron por finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, lo cual se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología, lo cuál es ilegal, porque en los en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales se establecen como límites a la libertad de expresión: la dignidad de la persona; la seguridad nacional; el orden público y la salud,

La consideración en cuestión, en concepto del recurrente es contra-intuitiva, en cuanto a que las campañas electorales se circunscriban a la simpatía o antipatía que pueda manifestarse en contra de un candidato, prohibiéndose señalar los defectos de carácter de los competidores y las deficiencias de sus ofertas políticas, para no distanciar a los electores del adversario.

 

Desde otro ángulo, sostiene que conforme a los parámetros de enjuiciamiento contemplados en el código electoral actualmente en vigor, cuando las conductas se refieren a personas, encuadran en el tipo de calumnias, la cual define como “delito o falta conciente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación”.

 

En ese sentido, aduce que en los promocionales materia de la resolución impugnada, en ningún momento se observa la imputación de algún delito, por el contrario, únicamente se advierte la manifestación de ideas que se mueve en el ámbito de las preferencias, que por ser de carácter subjetivo no son susceptibles de ser sancionadas.

 

Reitera su explicación acerca de que la manifestación de ideas y opiniones en el caso de funcionarios públicos o candidatos, se encuentra referida al ámbito de su vida privada y no al de su vida pública, siendo que ésta última, afirma, es susceptible de la crítica propia del fragor político.

Estudio de fondo. Previo a la elucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el recurso de apelación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan deducirse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

 

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancias de que los planteamientos del actor, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, en la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

Así, de lo considerado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que los motivos de queja que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

 

En el contexto apuntado, en concepto de la Sala Superior, resulta inoperante el motivo de inconformidad identificado con el numeral 1 del resumen que antecede.

 

Para evidenciar con mayor nitidez la calificación apuntada, se precisa sintetizar lo sostenido medularmente por la responsable en el acuerdo combatido.

 

 En el considerando tercero, puntualizó que por cuestión de método, era pertinente reseñar los antecedentes que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador, por ser la base para el estudio del fondo.

 

Al efecto, inició detallando los antecedentes del expediente identificado con el número JGE-QCG-270/2006, posteriormente, los del expediente JGE-QCG-271/2006 y, por último, lo ocurrido con relación al diverso JGE-QCG-272/2006.

En todos los casos, precisó que recibió en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva escrito signado por el representante propietario de la coalición “ Por el Bien de Todos” mediante el cual hacia del conocimiento de la autoridad electoral hechos que podrían constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, iniciando el procedimiento especializado respectivo; identificó los promocionales objeto de análisis en cada uno de estos procedimientos; las actuaciones que se llevaron a cabo con la finalidad de estar en posibilidad de emitir la resolución correspondiente; transcribió los puntos resolutivos del dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva; refiriendo de igual manera la resolución emitida por el propio Consejo General en los multicitados procedimientos especializados.

 

En el caso del procedimiento especializado identificado como JG/PE/PBT/CG/002/2006, cuya resolución fue impugnada ante la Sala Superior y que motivó la integración del recurso de apelación SUP-RAP-34/2006 Y SUP-RAP-36/2006, transcribió las consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia emitida.

 

En el considerando cuarto, la responsable puntualizó “ Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales identificados como: Spot 1, Spot 2, Spot 3, Spot 4 y Spot 5, mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como contraventores del artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos (sic). Debe aclararse, que aún cuando se menciona a la coalición “Por el Bien de Todos”, la responsable a quien se quiso referir, era al Partido Acción Nacional, por ser a quien se siguió el procedimiento administrativo sancionador.

 

En el propio considerando, se transcribieron los planteamientos hechos valer por el mencionado instituto político, al desahogar los emplazamientos ordenados en el mencionado procedimiento administrativo sancionador (foja 212).

 

En relación con los argumentos indicados, la autoridad electoral señaló que estaban encaminados a defender la legalidad del contenido de los spots materia del procedimiento administrativo sancionador, para tal efecto, los identificó por temas.

 

De igual manera, determinó de forma categórica que el tema relativo a la legalidad o ilegalidad de los cinco spots de mérito, no constituye la litis del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que la ilegalidad de dichos spots ha sido establecida con anterioridad, en diversas resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que dicha calificación ha quedado firme, imposibilitando que este tema pueda ser nuevamente controvertido en el presente procedimiento administrativo sancionador”, mencionando que “la ilegalidad del contenido del spot 1, fue materia del acuerdo CG101/2006, de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, por medio del cual se resolvió el procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/004/2006, procedimiento que no fue impugnado, razón por la cual sus razonamientos quedaron firmes Por cuanto hace a la ilegalidad del contenido del spot 5, esta quedó establecida en el acuerdo CG125/2006, de 31 de mayo de dos mil seis, por medio del cual se resolvió el procedimiento especializado JGE/PE/PBT/CG/005/2006, procedimiento que no fue impugnado, razón por la cual sus razonamientos quedaron firmes Finalmente, en relación con los promocionales 2, 3 y 4, la ilegalidad de su contenido, fue establecida por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la resolución del expediente SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, resolución que desde luego, es inatacable…” .

De esta forma la responsable concluyó queUna vez establecido lo anterior, conviene señalar que la litis del presente procedimiento administrativo sancionador, tiene como fin el determinar la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, por la difusión de los cinco promocionales de mérito, pues la ilegalidad de los mismos, así como la responsabilidad de ese instituto político en su elaboración y contratación, se encuentra debidamente acreditada, como se ha establecido con anterioridad”.

 

En distinto orden, la autoridad consideró que la difusión de los promocionales, se tenía por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C.V., durante el período comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, el cual tuvo por objeto satisfacer la necesidad institucional de monitorear los promocionales alusivos a los candidatos al cargo de Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, transmitidos a través de medios electrónicos durante la etapa del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis; es decir, en el marco del proceso electoral federal 2005-2006; monitoreo que fue de carácter muestral, y compiló diariamente las transmisiones de los canales de televisión a nivel nacional (tanto los de sistema abierto como los de índole restringido o por suscripción), y que contó un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos.

 

Puntualizó, que tal metodología permitía a esa autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorgó valor probatorio pleno para tener por acreditadas la transmisión de los spots.

 

Refirió las diversas diligencias que llevó acabo a efecto de contar con los elementos necesarios para emitir resolución, básicamente, los requerimientos formulados a las empresas TV Azteca, S. A. de C. V. y Televisa, S. A. de C. V., a efecto de que remitieran diversa información; así como la solicitud hecha a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que informará respecto a los spots bajo estudio.

 

En el considerando cinco la autoridad electoral procedió a imponer la sanción correspondiente, señalando que la individualización y calificación de la infracción la realizaría conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, atendiendo a las circunstancias particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción; la individualidad del sujeto infractor (reincidencia o si la conducta se realizó o no con el ánimo de infringir la norma legal); asimismo, que para determinar la gravedad de la falta atendería a la jerarquía del bien jurídico afectado y al alcance del daño causado.

 

En relación con la calificación de la sanción, la responsable señaló en esencia:

 

- Que el Partido Acción Nacional transgredió la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, en cuya exposición de motivos, el legislador pretendió fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.

 

- Que el legislador ordinario federal al establecer tal prohibición, consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros partidos políticos o de sus candidatos. Prohibición que se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, razón por la cual en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.

 

- Que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados, consisten en el sano desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, y lograr que el electorado emita un voto razonado; de ahí que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y, en específico, en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

- Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, debiendo tenerse mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral, toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta.

 

- Que el efecto de la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato de la coalición, violentándose la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que los promocionales objeto del procedimiento, no proporcionaron a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.

 

Por cuanto a los efectos producidos con la transgresión o infracción; la autoridad responsable consideró:

 

- Que la campaña publicitaria del Partido Acción Nacional generó el descrédito o descalificación del candidato a la Presidencia de la República de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", afectando negativamente la imagen de dicho ciudadano frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.

 

- Que los promocionales denunciados no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba el Partido Acción Nacional sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, trastocando la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral, lo que contribuyó a que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos, ni generó una crítica constructiva de cada uno de ellos, cuando los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.

- Que la difusión de los promocionales identificados como Spot 1, Spot 2, Spot 3, Spot 4 y Spot 5, realizada por el Partido Acción Nacional, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la otrora coalición "Por el Bien de Todos" frente al electorado, motivo por el cual la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas, ya que los promocionales tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

 

- Que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por el Partido Acción Nacional contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe prevalecer en una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera a la ciudadanía emitir un voto razonado; por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.

 

En torno a la individualización de la sanción, el Consejo General señaló que valoraría las circunstancias objetivas y subjetivas, lo que hizo, medularmente, en los siguientes términos:

 

- Modo. Los promocionales difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por la otrora coalición "Por el Bien de Todos".

 

Al respecto que era importante poner especial atención en el contenido de los promocionales denunciados, toda vez que no fueron resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas; por el contrario, fueron producto de una reflexión previa, lo que permitía considerar que existió cierta intención en su contenido y alcance.

 

- En razón de lo anterior, la autoridad concluyó que el Partido Acción Nacional actuó de forma intencional tanto en la realización de los promocionales de referencia, como en la contratación de la transmisión de los mismos, con el objetivo de desprestigiar la imagen de Andrés Manuel López Obrador, frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, situación que apreciada de forma conjunta, permitía vislumbrar que la conducta violatoria se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.

 

- Tiempo. Que de los elementos de autos, se evidencia que la transmisión de los promocionales se efectuó durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis.

 

- Lugar. Que se transmitieron en canales de televisión de difusión nacional, así como canales locales con difusión en el Distrito Federal, Cancún, Guadalajara, Mérida, Monterrey, San Luis Potosí, Tijuana, Torreón, Ciudad Juárez, León, Hermosillo, Puebla, Mexicali, Culiacán, Toluca y Veracruz.

 

- Reincidencia. Que existe constancia en el Instituto que el Partido Acción Nacional con anterioridad ha sido sancionado por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, tal como se desprende de los expedientes de queja JGE/QPRI/CG/001/97, resuelta en tres de junio de mil novecientos noventa y siete; y queja JGE/QPRI/CG/022/2003, resuelta el treinta de noviembre dos mil siete.

 

- Que la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional podía considerarse como reiterada, ya que los promocionales objeto del procedimiento sancionatorio fueron difundidos varias veces en los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil seis por diversos canales de televisión a nivel nacional y de diferentes Estados de la República.

 

En relación con la Intencionalidad, el Instituto consideró que el contenido de los multicitados promocionales implicaba un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo es el Partido Acción Nacional, que se manifestó en forma perceptible produciendo un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", los cuales fueron producto de una planificación, en la que cabía presumir una reflexión previa y metódica tanto para su realización, cuanto para su difusión frente al electorado.

 

Por último, señaló que el incumplimiento a una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituía una circunstancia que agrava la sanción correspondiente, el incumplimiento en que incurrió el Partido Acción Nacional, respecto de lo ordenado en el expediente SUP-RAP-34/2006, y su acumulado SUP-RAP-36/2006, para que se abstuviera de difundir el spot 3, ya que dicho promocional se volvió a transmitir en el canal Azteca 7, del grupo TV Azteca, en dos ocasiones, esto es, continuó difundiendo y con ello causando no sólo un incumplimiento a lo ordenado por esta autoridad sino que se continuó afectando al entonces candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la otrora coalición "Por el Bien de Todos".

 

Con base en lo expuesto, la autoridad electoral concluyó que era claro que la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la coalición "Por el Bien de Todos" quebrantándose el orden jurídico en que se debía realizar la elección.

 

Por lo anterior, la responsable consideró que la conducta irregular cometida por el Partido Acción Nacional debía ser objeto de sanción, tomando en cuenta la reincidencia, la reiteración de la conducta, así como la calificación de gravedad mayor, además las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implicara que no cumpliera con una de sus finalidades, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

Para imponer la sanción, tomó en cuenta las sanciones especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisando: que si bien la sanción administrativa tiene como una de sus finalidades disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

La autoridad electoral estimó que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con la finalidad de inhibir la realización de conductas como la desplegada; en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.

 

Así, tomando en cuenta que la infracción se calificó como de gravedad mayor; no advirtió circunstancias que justificaran la imposición de una amonestación pública o una multa; impuso al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $16,500,000.00 (Dieciséis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, considerando que dicho instituto político recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $705,695,906.35 (setecientos cinco millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos seis pesos 35/100 M.N), de ahí que la sanción impuesta no era gravosa ya que representa apenas el 2.338% del monto total de las prerrogativas que recibirá por actividades ordinarias permanentes correspondientes a ese año.

 

Sobre la base de las consideraciones de la responsable, la motivación y fundamentación expuesta torna inoperante el agravio en análisis, ya que si bien los conceptos de queja pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, o de su construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con los argumentos expuestos por el interesado, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables; requisitos que como se evidenciará incumple el Partido Acción Nacional al exponer sus conceptos de violación.

 

En efecto, en parágrafos precedentes al realizarse la descripción sintetizada de las consideraciones medulares del acuerdo que se tilda de ilegal, quedó establecido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el objeto de delimitar la materia de conocimiento del procedimiento administrativo, señaló en relación con los promocionales identificados como spot 1, spot 2, spot 3, spot 4 y spot 5, que su contenido había sido examinado y calificado previamente en diversas resoluciones emitidas por el propio órgano electoral administrativo y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estimándose como contraventores del artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, decisiones que además tenían el carácter de definitivas y firmes, por no haberse impugnado en su oportunidad, o bien, por existir pronunciamiento al respecto por parte del citado órgano jurisdiccional federal.

 

En ese tenor, puntualizó que se abstendría de analizar los argumentos expresados por el accionante al contestar el emplazamiento -los cuales identificó por temas-, por estar encaminados a demostrar la legalidad del contenido de los spots; sosteniendo al respecto que tal circunstancia no constituía la litis a dilucidar en el procedimiento sancionador, en atención a que su ilegalidad había quedado determinada por las autoridades mencionadas en el párrafo que antecede, de manera que al tener las decisiones ahí tomadas la calidad de firmes, imposibilitaba ser controvertidas nuevamente en el procedimiento que resolvía, en virtud de que éste sólo tenía por objeto fijar la sanción que debía imponerse al Partido Acción Nacional por la difusión de los spots de mérito.

 

En este orden de ideas, con independencia de la validez intrínseca de las anteriores consideraciones, las cuales sirvieron de sustento a la responsable para estimar que únicamente debía limitarse a fijar la sanción que debía aplicarse y no así abordar el estudio del contenido de los spots, la inoperancia anunciada deviene de la circunstancia de que el partido político apelante se abstiene de controvertir eficaz y frontalmente, esos argumentos al limitarse a señalar en vía de inconformidad, que los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, consagran los derechos fundamentales de libertad de expresión y de imprenta fijando sus límites, y que el artículo 41, Base III, apartado C, del mencionado ordenamiento Supremo, prescribe limitantes adicionales en relación con la manifestación de las ideas en materia electoral.

 

De igual manera, el recurrente vierte una serie de consideraciones de carácter doctrinario en relación con la libertad de expresión, verbigracia, que conlleva elementos positivos y negativos; que en materia electoral permite la adecuada adopción en las decisiones colectivas y es indispensable para la formación de la opinión pública; invoca diversos artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 046/2006, el cual apunta, introdujo las reglas de estricto escrutinio y de presunción a favor de la libertad de expresión, además de citar diversas jurisprudencias y tesis; empero, tales argumentos en modo alguno benefician a sus intereses, al ser insuficientes para demostrar lo ilegal del proceder del Consejo General responsable; si se tiene en cuenta que además de resultar argumentos genéricos respecto de tópicos doctrinales y normativos, omite combatir las razones externadas por el Consejo General en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de los spots y por tanto de la libertad de expresión, y menos aún expresa de qué forma o cómo inciden o trascienden al sentido del acuerdo reclamado, que puedan provocar su modificación o revocación.

 

De esta forma, si el recurrente expone ante esta instancia jurisdiccional, argumentos en los que de nueva cuenta trata de evidenciar los alcances de la multireferida libertad de expresión para justificar la legalidad de los promocionales transmitidos en radio y televisión, cuestiones que en su oportunidad hizo valer ante la autoridad electoral administrativa, la cual dejó de estudiarlos con base en las razones expuestas en párrafos precedentes, entonces, es de concluirse que los motivos de inconformidad así expresados no son susceptible de ser analizados por esta Sala, al no estar dirigidos, según se indicó, a poner de relieve el porqué la responsable estaba compelida a examinar el tópico relativo a la libertad de expresión en relación a los promocionales que estimó ilegales y no solamente avocarse a determinar la sanción que resultara procedente, por ser esta última consideración la que en todo caso le pudo haber generado perjuicio por constituir uno de los razonamientos torales del acuerdo combatido, tendente a centrar la materia de resolución.

 

En este orden de ideas, la finalidad perseguida con los agravios no se satisface con la cita de preceptos legales y criterios de jurisprudencia que se estimen aplicables, así como con la exposición de aspectos doctrinarios, cuando no se expone la manera en que repercuten en la determinación que se aduce contraria a derecho, o bien, se refieren a cuestiones diversas o ajenas a las que sustentan la resolución combatida; de ahí que resulten insuficientes las alegaciones vertidas por el accionante para tener por demostrado que la responsable actuó en contravención al principio de legalidad electoral a que debe sujetar su actuación.

 

Evidenciada la inoperancia del disenso que antecede, se procede al estudio del motivo de inconformidad sintetizado en el numeral 2 de la reseña de agravios, en el cual se sostiene medularmente por el apelante, que la resolución impugnada vulnera el principio de aplicación de la ley más favorable, al haberse soslayado que el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente en vigor, contempla un menor número de parámetros condenatorios de los previstos en el texto anterior de dicha disposición.

 

Resulta oportuno precisar que con apoyo en lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto mediante el cual se aprobó el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del principio tempus regit actum –el cual refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con leyes vigentes en la época de su realización-, la autoridad responsable estimó que el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del partido político apelante con motivo de los spots transmitidos durante el proceso electoral federal 2005-2006, debía ser resuelto conforme a las normas sustantivas vigentes en el momento en que se concretaron los hechos denunciados; es decir, que era de aplicarse el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

 

En relación con esa determinación, el instituto político recurrente aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral indebidamente fundó su decisión en el abrogado código federal comicial, cuando con base al principio de aplicación de la ley más benéfica, debió atender a las disposiciones del código federal electoral actualmente en vigor, toda vez que en éste se redujeron los parámetros condenatorios.

 

Establecido lo anterior, es menester destacar que en la especie, no se encuentra a debate que los promocionales objeto de la sanción reclamada en el presente recurso de apelación, se trasmitieron durante el proceso electoral 2005-2006, siendo que en torno a ese particular, el partido político inconforme ningún cuestionamiento endereza al respecto.

 

Por el contrario, los agravios expresados están dirigidos a demostrar que la responsable soslayó el principio de aplicación de la ley más favorable, lo cual significa, su implícito reconocimiento respecto a que los hechos acaecieron durante la temporalidad de otra norma; sin embargo, aun cuando esto es así, el recurrente estima que el caso debió juzgarse al amparo de una nueva disposición, en virtud de reportarle, desde su perspectiva, mayores beneficios.

En términos del planteamiento formulado, la litis se centra en determinar, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral para la imposición de la sanción, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente en vigor.

 

Para la elucidación de la controversia planteada, conviene recordar que la validez temporal de las normas inicia el día en que entran en vigor y cesan su eficacia obligatoria al ser abolidas, lo que puede suceder a través de su abrogación, si la supresión de la vigencia es total, o por derogación, cuando es parcial.

 

Así, a partir del momento en que una norma es vigente, rige los actos y hechos acaecidos bajo su temporalidad, siendo plenamente aplicable mientras no se abrogue o derogue, por la obvia razón de que las normas se proyectan del presente hacia el futuro y, por ende, se encuentra proscrito extender sus efectos hacia el pasado, esto es, a un tiempo en el que aún no existían.

 

Debe precisarse que todo precepto jurídico contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse. Por tanto, cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, entonces, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia, atento que fue antes del nacimiento de la nueva norma cuando se realizaron los elementos que componen la disposición sustituida.

 

Ese es el contenido de la máxima que en torno a la irretroactividad de la ley, contempla el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente establece:

 

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En ese sentido, cabe señalar que en tratándose de actos o hechos ilícitos, la ley que resulta aplicable, es aquella que extendía los efectos de su imperio al realizarse la conducta infractora.

 

Empero, como la comisión de un ilícito no siempre se produce de manera instantánea, ya que hay ocasiones en que la conducta trasgresora se prolonga durante el tiempo, al actualizarse de manera permanente o continua; entonces, para establecer cuál es la ley que rige al caso, es menester atender a la época en que se agotaron todos los componentes de la norma, dado que es precisamente ese momento, el que determina bajo qué ordenamiento se surtió la hipótesis legal y la consecuencia que conlleva.

 

Desde otro ángulo, debe precisarse que la vigencia de la ley aplicable, resulta ser una cuestión totalmente diferente a la fecha en que la autoridad impone la sanción, habida cuenta que esta última sólo representa el día en que se resuelve el procedimiento y se determina la pena a que se hizo merecedor el sujeto a quien se atribuye la contravención legal; es decir, cuando se individualiza el castigo que debe soportar quien procedió en forma indebida, a partir de la base de que la conducta reprochada y la consecuencia que trae aparejada la violación a la norma, quedaron agotados en la época en que en que ésta se encontraba en vigor.

 

En el propio contexto que se viene tratando, es necesario señalar que la circunstancia de que se hubiera abrogado el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se encontraba vigente en el pasado proceso electoral federal 2005-2006, esto es, cuando se cometió la conducta infractora reprochada al promovente, constituye una situación que per se, únicamente origina, que ese ordenamiento ya no pueda seguir rigiendo los actos y hechos que se produzcan con posterioridad a que fue abolido; sin embargo, sus efectos continúan surtiéndose respecto de los supuestos y consecuencias que se produjeron bajo su imperio.

 

Lo expuesto, sólo sería diferente, si el nuevo código federal comicial que sustituye al abrogado redujera o sustituyera la sanción por otra más benéfica, o bien, dejara de contemplarse como infracción la conducta tipificada por la ley anterior, dando paso a la actualización del principio de la ley más favorable, dado que carecería de justificación imponer una pena mayor o sancionar una conducta a la que el legislador disminuyó su gravedad o dejó de estimar como ilícita.

 

Cierto, el límite cronológico del ius puniendi, en su doble vertiente, es decir, como conjunto de normas y en cuanto a la facultad sancionadora, comprende la máxima de irretroactividad de la ley más severa, así como la retroactividad de la ley más benigna; la primera, obedece a razones de seguridad jurídica –por no ser dable castigar a alguien por un acto que en el momento de realizarse era lícito o la pena era inferior-, en cambio, la segunda, tiene por sustento el valor de justicia.

 

Esto, porque cuando el legislador emite una ley que favorece a los gobernados, está reconociendo que la precedente deja de ajustarse a las exigencias de justicia de la sociedad coetánea y, en ese sentido, sería inadmisible que el poder legislativo y el Instituto Federal Electoral, actúen de manera opuesta, exonerando y castigando una conducta idéntica sólo en función del tiempo en que ésta se realizó, por ello, para evitar esa distonía, debe aplicarse la nueva ley cuando es más benéfica, por ser la que refleja la voluntad del pueblo ejercida a través de sus representantes.

En la especie, no cobra aplicación el principio en que el apelante sustenta su pretensión por las razones siguientes.

 

En principio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para imponer al Partido Acción Nacional la sanción reclamada, tomó en consideración lo decidido en la resoluciones CG177/2006, CG101/2006 y CG125/2006, emitidas con motivo de los procedimientos especializados identificados como JGE/PE/PBT/CG/002/2006, JGE/PE/PBT/CG/004/2006 y JGE/PE/PBT/CG/005/2006, las cual consideró se encontraban firmes, ante la falta de impugnación y por haber sido revisadas por la Sala Superior.

 

En la citada resolución del procedimiento especializado, se determinó que dicho instituto político trasgredió el artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -el cual estuvo vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho-, con motivo de la transmisión de los cinco promocionales denunciados, respecto de los cuales, la autoridad tuvo por demostrado, que se habían difundido con el objeto de denigrar la figura de Andrés Manuel López Obrador, ex-candidato a la Presidencia de República por la otrora coalición “Por el Bien de Todos”.

 

Cabe resaltar, que la autoridad electoral administrativa sancionó la conducta del instituto político recurrente, tomando como base lo resuelto en los mencionados procedimientos especializados donde se estimó la conducta como violatoria de los artículos invocados en el párrafo precedente; sin embargo, el ahora apelante solo se queja de la aplicación del primero de los preceptos citados, pero, como la materia de la queja del impugnante radica en la supuesta reducción de los parámetros condenatorios, en torno a las expresiones prohibidas en propaganda electoral, tópicos que se tratan de manera similar en los dos preceptos, el análisis del motivo de disenso se realiza respecto de ambas normas.

 

Bajo la premisa anotada, es de señalarse que las disposiciones vigentes hasta el catorce de enero de dos mil ocho, cuya violación condujo a la responsable a sancionar al recurrente, textualmente establecían:

 

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

 

 

Artículo 186.

2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de radio y televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.

 

Por su parte, las disposiciones vigentes señalan:

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

 

 

Artículo 233

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

 

De los trasuntos numerales del abrogado código electoral federal, se desprende que en el primero, se contenía la prohibición de utilizar expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigraran a los ciudadanos, instituciones públicas, partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en su propaganda política; y en el segundo, la proscripción dirigida a los institutos políticos, coaliciones y candidatos de ofender, difamar, calumniar o denigrar a los candidatos, partidos políticos y terceros, a través de la propaganda electoral difundida en radio y televisión.

 

En los correlativos preceptos del código actualmente en vigor, se advierte la prohibición de utilizar en la propaganda política o electoral, expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas.

 

La confronta de las normas sujetas a examen, en un primer plano, podría dar lugar a suponer que el ordenamiento legal abrogado, preveía un número superior de conductas ilícitas y al propio tiempo, un mayor número de sujetos pasivos, en relación con el código vigente; sin embargo, la correcta intelección de las normas, permite arribar a una conclusión diferente, por las razones que a continuación se explican.

 

En principio, se toma en cuenta que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, las locuciones involucradas en las disposiciones motivo de análisis, tienen los siguientes significados.

 

-                            Diatriba. f. Discurso o escrito violento e injurioso contra alguien o algo.

-                            Calumnia. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. // 2. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

-                            Infamia. f. Descrédito, deshonra. // 2. Maldad, vileza en cualquier línea.

-                            Injuria. f. Agraviar, ultrajar con obras o palabras. // 2. Dañar o menoscabar. /MORF. conjug. A. anunciar.

-                            Difamar. tr. Desacreditar a alguien de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama . // 2. Poner algo en bajo concepto o estima. // 3. ant. divulgar.

-                            Denigrar. tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien. //. 2. injuriar (//agraviar, ultrajar).

-                            Ofender. tr. Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos. // 2. Ir en contra de lo que se tiene comúnmente por bueno, correcto o agradable. Ofender el olfato, el buen gusto, el sentido común. // 3. desus. Hacer daño a alguien físicamente, hiriéndolo o maltratándolo. // 4. prnl. Sentirse humillado o herido en el amor propio o la dignidad.

 

En la definición de esos vocablos, se encuentra como nota común que todos implican un daño, demérito o menoscabo en la imagen o consideración de quien recibe el mensaje ofensivo o realizado con desprecio.

A partir de ello, se advierte con nitidez que siempre se denigra al sujeto pasivo de la conducta, cuando le son dirigidas expresiones que puedan subsumirse en los conceptos y acepciones que identifican una diatriba, infamia, injuria, difamación u ofensa, en virtud de que cualquier signo o palabra que implica un ultraje, provoca un descrédito en la estimación, imagen o fama que se tiene frente a terceros.

 

Similar efecto se produce con las calumnias, toda vez que las imputaciones falsas que se hacen con el propósito de dañar a una persona, como impacta en la opinión o fama que se tiene de alguien, es obvio que se traduzcan en una denigración hacia el sujeto pasivo que resiente la conducta, al afectar la estimación, imagen, o popularidad que tiene frente a los demás.

 

Es menester destacar, que el elemento ilícito que atañe a las calumnias, debe entenderse en el significado más amplio de su acepción, esto es, sin reducirlo al ámbito del derecho penal, ya que la intención perseguida por el legislador, es la de evitar que en la propaganda electoral se profieran calificativos o aludan hechos que en modo alguno puedan atribuirse a las personas por ser falsos o carentes de sustento, toda vez que los así externados provocan una mancha o lastiman la reputación de aquél a quien se dirigen por no ser verdaderos, lo cual a su vez, si se vierten en los procesos electorales, se traducen en inequidad por la obvia razón de que se causa un descrédito injustificado.

En lo tocante a los sujetos pasivos de las conductas proscritas por el legislador, el código comicial abrogado señalaba a los partidos políticos, instituciones, candidatos y terceros; en cambio, el ordenamiento legal en vigor, refiere a los partidos políticos, instituciones y personas, esto es, deja de hacer mención expresa de los candidatos y terceros.

 

Los términos en que se encuentra redactada la norma, de ninguna manera puede entenderse, como una reducción de los sujetos protegidos por la disposición, ya que dentro de la acepción personas, quedan incluidos los candidatos y los terceros, por ser evidente que éstos tienen ese atributo –al estar contenidos dentro del género “persona”-; por ende, bajo ninguna óptica puede comprenderse que la intención del legislador federal haya sido la reducir el número de los sujetos a quienes protege de ataques encaminados a lesionar su reputación, en la medida en que al utilizar el vocablo “persona”, ampara cualquier calidad que adquieran con motivo de las relaciones y status que se generan dentro de un grupo social; de ahí que se tutele no sean objeto de imputación de hechos falsos o respecto de los cuales no existen bases fácticas para atribuirles un determinado calificativo o modo de actuar, en virtud de que ello se traduciría en afectación de su imagen, fama, popularidad o notoriedad frente a la ciudadanía u opinión pública, al denigrarse su persona.

 

Lo expuesto, pone de manifiesto que cuando en los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente en vigor, se establece como obligación de los partidos políticos, abstenerse de utilizar en la propaganda política o electoral expresiones que “denigren” a las instituciones y a los propios institutos políticos o “calumnien” a las “personas, el legislador subsumió en las acepciones indicadas a todas las especificadas en forma desagregada en el código anterior, de manera que todos esos sujetos quedan protegidos en la actual normatividad contra expresiones de la naturaleza apuntada.

 

Como puede observarse, en el ordenamiento en vigor se mantiene como infracción el empleo en la propaganda política o electoral de cualquier expresión ofensiva –sin importar su clase- que tenga por efecto denigrar o atribuir calificativos o hechos carentes de bases fácticas, a las instituciones, partidos políticos o personas –cualquiera que sea su calidad o status-, lo que pone de relieve, por un lado, la subsunción de los sujetos y las conductas calificadas como infractoras, y en ese sentido, en la nueva norma sigue prevaleciendo lo que el actor denomina como “parámetros condenatorios”, de acuerdo a lo razonado en parágrafos precedentes.

 

Además, debe señalarse que al constituir infracción a la ley electoral en ambas legislaciones, las expresiones indicadas, son susceptibles de ser sancionadas de acuerdo con las bases y parámetros que cada una establece.

En efecto, en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, establecía:

 

Artículo 269.

1.     Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a)     Con amonestación pública;

 

b)     Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c)     Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

d)     Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

e)     Con la negativa del registro de las candidaturas;

 

f)       Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

 

g)     Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

2.     Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a)     Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

b)     Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

 

c)     Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

 

d)     Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

 

e)     No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

 

f)       Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

 

g)     Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

3.     Las sanciones previstas en los incisos d), f) y g) del párrafo 1 de este artículo sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1, del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo,

 

4.     Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.”

 

Por su parte, los artículos 341, párrafo 1, inciso a), 342 y 354, párrafo 1, inciso a), fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, disponen:

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

 

a) Los partidos políticos;

 

 

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

 

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;

 

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos;

 

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

f) Exceder los topes de gastos de campaña;

 

g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

 

h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

 

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

 

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

 

k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a su información;

 

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

 

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; y

 

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

 

 

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

…”

 

De las anteriores transcripciones se observa sin dificultad, que la utilización de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas en la propaganda electoral son sancionables mediante la imposición de la pena correspondiente, la que incluso, se ve agravada en el nuevo código sustantivo, cuando se incurra en reincidencia, durante las precampañas y campañas electorales, supuesto, en el que además de la multa, es posible condenar a la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 del propio ordenamiento, que prevén lo relativo a tiempos en radio y televisión a favor de los partidos políticos. Por tanto, si al actor se le estima reincidente en la resolución cuestionada por la difusión de los promocionales, antes de beneficiarle la aplicación del ordenamiento en vigor, la posible condena, podría traducirse en una afectación mayor entidad.

 

En los términos apuntados, la circunstancia de que el actual código federal electoral subsuma en las locuciones “denigrar” y “personas”, las conductas y sujetos pasivos a quienes se protege de ataques injustificados encaminados a lesionar su imagen o reputación, opuestamente a lo sostenido por el recurrente, de ninguna manera actualizan el supuesto en el que descansa el principio que autoriza la aplicación de la ley más favorable.

 

No es óbice a lo expuesto, el argumento del actor en torno a que se soslayan los criterios de jerarquía normativa ya que el artículo 41 constitucional tiene mayor peso que el transitorio de la reforma legal, habida cuenta que la propia Constitución no sólo reservó a la ley el desarrollo de las normas sancionatorias, sino que también, el Constituyente contempló la prohibición que ha sido examinada.

 

En consecuencia el agravio de mérito, se califica como infundado.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional son de calificarse como inoperantes los conceptos de queja identificados con el numeral 3 del resumen que antecede.

En el motivo de inconformidad de mérito, el accionante se duele esencialmente de la indebida motivación del acuerdo reclamado, así como de la violación a los principios de legalidad y de estricto derecho en la aplicación de las sanciones.

 

Tal afirmación, la sustenta en la circunstancia de que aun en el supuesto de que resultara aplicable el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta antes de la entrada en vigor del nuevo código federal comicial, de cualquier forma, la resolución impugnada debe estimarse ilegal, toda vez que la responsable omitió encuadrar los promocionales, dentro de las conductas tipificadas como: diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y denigrar; ello, porque lejos de proceder conforme a lo apuntado, con base en consideraciones subjetivas, cedió frente a un derecho a la simpatía política, cuando en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales se establecen como límites a la libertad de expresión: la dignidad de la persona; la seguridad nacional; el orden público y la salud, de manera que, al sostenerse en la resolución combatida que la apelante trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas, al tener los promocionales por finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología.

Agrega el apelante que tal consideración igualmente resulta contra-intuitiva, en tanto que no es dable circunscribir las campañas electorales a la simpatía o antipatía que pueda manifestarse en contra de un candidato, prohibiéndose señalar los defectos de carácter de los competidores y las deficiencias de sus ofertas políticas, para no distanciar a los electores del adversario.

 

Por otra parte, reitera su argumentación, acerca de que la manifestación de ideas y opiniones en el caso de funcionarios públicos o candidatos, se encuentra referida al ámbito de su vida privada y no al de su vida pública, siendo que ésta última, afirma, es susceptible de la crítica propia del fragor político.

 

La inoperancia del motivo de inconformidad de referencia radica, en que el accionante a través de tales alegaciones, trata de demostrar que la responsable dejó de encuadrar los promocionales dentro de las conductas tipificadas como: diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y denigrar; sin embargo, según se razonó al dar respuesta al primero de los agravios analizados, esa circunstancia no formó parte del examen realizado por la autoridad responsable, ya que delimitó la materia de la resolución a la sola determinación de la sanción aplicable, por considerar que el contenido de los promocionales no podía ser nuevamente objeto de estudio –argumentos que se abstuvo de combatir-; por ello, tales manifestaciones son insuficientes para demostrar un actuar incorrecto o ilegal del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

No es óbice a lo anterior, lo argüido por el apelante en el sentido de que la responsable estableció que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas…Lo anterior, en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la coalición ‘Por el Bien de Todos’, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés particular”, consideración que en concepto del accionante es contra-intuitiva, en tanto que no es dable circunscribir las campañas electorales a la simpatía o antipatía que pueda manifestarse en contra de un candidato.

 

Esto es así, porque si bien al analizar los efectos producidos con la transgresión o infracción la autoridad electoral administrativa hizo mención a lo señalado por el recurrente, lo cierto es que tal circunstancia la derivó como una consecuencia de la finalidad que tuvieron los spots -desacreditar la imagen del candidato de la otrora coalición “Por el Bien de Todos” frente al electorado- los que finalmente encuadró como transgresión al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código sustantivo de la materia, violación que fue la sancionada por la autoridad responsable, tomando como base lo decidido en las resoluciones pronunciadas con antelación por ella misma y por la Sala Superior, que se abstuvo de examinar por no formar parte de la materia a dilucidar en el procedimiento administrativo que resolvía, postura que como se ha indicado, el accionante dejó de combatir directamente a través de agravios tendentes a demostrar, que al momento de dictarse esa determinación, era procedente estudiar el contenido de los promocionales de los que se deriva la sanción impuesta.

 

Por último son desestimarse los agravios en los cuales se alega que conforme a los parámetros de enjuiciamiento contemplados en el código electoral actualmente en vigor, cuando las conductas se refieren a personas, encuadran en el tipo de calumnias, la cual define como “delito o falta conciente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación”. Empero, aduce que en los promocionales materia de la resolución impugnada, en ningún momento se observa la imputación de algún delito, por el contrario, únicamente se advierte la manifestación de ideas que se mueve en el ámbito de las preferencias, que por ser de carácter subjetivo no son susceptibles de ser sancionadas.

 

Lo anterior es así, porque como se estableció al abordar el estudio del segundo motivo de inconformidad, si bien en el código federal comicial en vigor, solo se refiere la expresión “denigrar” a las instituciones públicas y a otros partidos, también lo es que ese efecto se produce cuando se dirigen a las personas -candidatos o terceros– ataques encaminados a lesionar su reputación, a través de hechos de los cuales no existen bases fácticas para atribuirles un determinado calificativo o modo de actuar, lo que se entiende como “calumnia”, según se explicó en epígrafes precedentes.

 

Además porque el aspecto atinente al contenido de los spots no puede ser examinado por si solo, en atención que el recurrente se abstiene de controvertir las consideraciones sostenidas por la responsable, en el sentido a que se encontraba firme la decisión en la cual se calificó la ilegalidad de los spots objeto de la sanción ahora reclamada.

 

Las consideraciones precedentes generan que lo procedente sea confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, la determinación CG261/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO